Impuesto específico a la actividad minera

El Impuesto específico a la actividad minera, es un impuesto que afecta a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, definido éste como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

Los explotadores mineros, cuyas ventas anuales sobrepasen el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino pagan una tasa progresiva que varía entre 5% y 14%.

Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores a 12.000 y no superen las 50.000 toneladas métricas de cobre fino, pagan una tasa progresiva que varía entre 0,5% y 4,5%.

Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores a las 12.000 toneladas métricas de cobre fino no están afectos a este impuesto.

El valor de la tonelada métrica de cobre fino se determina de acuerdo con el valor promedio del ejercicio comercial respectivo registrado en la Bolsa de Metales de Londres.

La renta operacional de la actividad minera se calcula según un esquema establecido en la ley, que consiste en agregar o deducir a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinadas cantidades o partidas que contempla la norma que contiene dicho tributo.

La renta operacional de la actividad minera se calcula según un esquema establecido en la ley, que consiste en agregar o deducir a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría o el impuesto a las utilidades, determinadas cantidades o partidas que contempla la norma que contiene dicho tributo.

Respecto de la base del impuesto, hay que señalar que ésta corresponde a la renta imponible operacional minera, la que se determina ajustando la renta líquida imponible (base del impuesto de primera categoría), dejando con estos ajustes sólo ingresos y gastos relacionados con la explotación de las sustancias mineras y restringiendo las aceleraciones de gastos (depreciación y amortización) permitidas por la Ley para efectos de determinar el impuesto de
primera categoría.

En su operación a régimen, el monto del impuesto específico devengado en un ejercicio, se considerará como un gasto necesario para producir la renta, para efectos de la determinación del impuesto de Primera Categoría.

Este impuesto, deberán consolidar las ventas para efectos de determinar la tasa de impuesto. Ello, cuando se encuentren relacionados con personas, sociedades o comunidades que, a su vez, realicen actividades como explotadores mineros. Esto garantiza la neutralidad de operaciones de divisiones de propiedad para “evitar” o reducir el pago del impuesto.

Ahora bien, los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión extranjera, que hayan celebrado contratos de inversión extranjera con el Estado de Chile, con anterioridad al 1º de diciembre de 2004, y que hayan solicitado invariabilidad tributaria, no serán afectados con el impuesto en comento.

Dentro de los mecanismos que utilizan los Estados a nivel mundial para capturar parte de la renta económica de la actividad minera, la herramienta utilizada en Chile -aparte de la operación de Codelco bajo propiedad estatal y sus asociaciones con privados-, el impuesto sobre utilidad operacional, a diferencia de otros (montos fijos, o basados en superficie territorial, producción, venta, etc.) altera en menor medida las decisiones de asignación de recursos (niveles de inversión y/o producción).

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